Ley Estatutaria de Salud no se cumple

Mar 20 de 2017 0
Aunque la normativa propone grandes avances al concebir la salud como un derecho fundamental, y no un servicio, no se tiene claridad sobre la manera en que un sistema excluyente y en desequilibrio económico pueda aportar en la transformación de la salud en el país.

Hace unas semanas los medios de comunicación anunciaron que con la resolución 330 del 14 de febrero de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social entró en vigencia la Ley Estatutaria de Salud (número 1751 de 2015), por medio de la cual se materializa la salud como derecho fundamental autónomo. Sin embargo tal afirmación está en duda, ya que la sentencia C-313 de 2014, que modula la Ley, indica no solo que esta se estaría incumpliendo, sino que además existiría una posible inconstitucionalidad de la normativa.
 

En efecto, el artículo 26 de la Ley Estatutaria de Salud establece que “rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. El único aspecto al que se le fijó un plazo de dos años para su implementación fue la definición de las exclusiones explícitas, es decir el listado de servicios y tecnologías que no serían pagadas con recursos públicos, según lo regulado en el artículo 15. Al respecto la resolución 330 hasta ahora crea el mecanismo científico-técnico participativo para definir dichas exclusiones y no lo que estaba ordenado, que era contar con el listado respectivo.

Una revisión del articulado de la Ley evidencia su bajo nivel de cumplimiento a solo dos años de la expedición. Al respecto, los artículos 2, 5, 6 y 8, referidos a las obligaciones, se están vulnerando. Tal es el caso de los elementos esenciales y principios a cargo del Estado y de los agentes del sistema para garantizar el derecho fundamental a la salud. A juzgar por el aumento de tutelas interpuestas por la falta de acceso a bienes y servicios de salud, según la Defensoría del Pueblo el 64 % forma parte del Plan Obligatorio de Salud (POS).

Los artículos 7 y 19 de la Ley Estatutaria de Salud ordenan una evaluación anual de “indicadores del goce efectivo del derecho a la salud” y la construcción de un “sistema único de información en salud” que dé cuenta de los elementos constitutivos del derecho, respectivamente. Tal evaluación no se ha realizado, en parte porque el sistema de información es fragmentado e incompleto.

El artículo 9 obliga a actuar sobre los “determinantes sociales” de las desigualdades en salud. Sin embargo, poco se ha hecho al respecto, más allá del establecimiento de la Comisión Intersectorial, casi inoperante, un deficiente avance del Plan Decenal de Salud Pública, altos niveles de corrupción de los programas sociales y un deterioro de los territorios y el medioambiente.

El artículo 11 ordena priorizar los sujetos de protección especial, como niños, adolescentes, mujeres gestantes y víctimas de violencia, entre otros. Este mandato contrasta con, por ejemplo, el cierre de camas pediátricas en todo el país denunciado por la Sociedad Colombiana de Pediatría debido a la poca rentabilidad para los actores privados del sistema, o la indignante mortalidad infantil por desnutrición en La Guajira.

La participación social regulada por el artículo 12, junto con lo ordenado por la Ley Estatutaria de Participación en condiciones vinculantes para el Estado, ha sido reducida a consultas parciales, discontinuas y poco representativas del conjunto de las ciudadanías.

La Ley también prohíbe la “negación de servicios”. Para ello, el artículo 14 le ordena al Congreso establecer “sanciones penales y disciplinarias tanto de los representantes legales de las entidades a cargo de la prestación del servicio, como de las demás personas que contribuyeron a la misma”. Pero esta normativa no existe.

El proceso de precarización laboral del personal de la salud aumenta debido al incumplimiento total del artículo 18 que establece el “respeto a la dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud”, quienes “estarán amparados por condiciones laborales justas y dignas, con estabilidad y facilidades para incrementar sus conocimientos, de acuerdo con las necesidades institucionales”. 

Acciones insuficientes 

De otra parte, mientras que Colciencias y las universidades públicas ven reducir su presupuesto y se incrementa la dependencia tecnológica, se incumple el artículo 22 que ordena la formulación de una política de ciencia, tecnología e innovación en salud orientada –según la Corte Constitucional– a generar conocimiento que determine, entre otras, la efectividad de las tecnologías utilizadas en el país.

El artículo 23 sobre política farmacéutica –modulado por la Corte Constitucional para afectar toda la cadena de los medicamentos– ha avanzado parcialmente al definirse un techo de precios para algunos medicamentos y al negociarse con Novartis el precio del Imatinib, como dueño de la patente. Esto resulta insuficiente para impactar uno de los renglones más críticos para la sostenibilidad financiera y la eficacia del sistema de salud.

En relación con las exclusiones ordenadas por el artículo 15 el asunto es más grave, a la luz del mandato de la Corte Constitucional. La insistencia del Gobierno en mantener un plan explícito de beneficios “colectivos” y una serie de “prestaciones excepcionales” es opuesto al mandato de la Corte, que solo aceptó una definición taxativa de exclusiones. Esto quiere decir que todo lo que no sea excluido está incluido, y desaparecería el pos. El plan sigue porque el Gobierno sostendrá el contrato tácito con las EPS, es decir el pago per cápita (o UPC), con el consabido lucro que implica. Pero puede ser de otra manera: una administración pública, descentralizada y vigilada de los recursos públicos sería mucho más eficaz y sostenible, como lo ha demostrado Costa Rica, para no ir muy lejos.

Medidas gubernamentales supuestamente enmarcadas en la Ley Estatutaria de Salud, como la Política de Atención Integral en Salud (Pais) y su Modelo Integral de Atención en Salud (Mias), el modelo Guainía de asegurador único en territorios dispersos, el decreto 2353 de 2015 que actualiza y regula la afiliación, la resolución 1328 de 2016 que elimina los comités técnico-científicos, son ejemplos de la decisión de mantener inamovible el modelo Ley 100, actuando en el borde de la inconstitucionalidad y renunciando a repensar un modelo de salud distinto para el país.

En este escenario se insiste en que sea el Congreso de la República la instancia que reorganice el sistema de salud de acuerdo con la Ley Estatutaria de Salud y la jurisprudencia constitucional de fondo, por medio de una ley ordinaria.
Se trata de garantizar el derecho fundamental, autónomo e irrenunciable a la salud a partir de un gran pacto social y político nacional, frente a la construcción de una sociedad en paz.

unperiodico UNAL

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